miércoles, 1 de agosto de 2012

Redes Sociales y Seguridad


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lunes, 7 de mayo de 2012


TÍTULOS DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS ( TIDIS )

Son títulos valores emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que la DIAN efectúe la devolución de impuestos sobre saldos a favor a que los contribuyentes tienen derecho.
Los TIDIS son el tipo de inversión apropiado para toda persona que necesita pagar impuestos al Gobierno, ya que al adquirir este título, se obtienen ventajas derivadas de un menor valor de compra de éste. Así, se pagan impuestos y se obtienen ganancias por la inversión realizada.

¿Que es un saldo a favor?
Es el resultado de la depuración de la liquidación privada que hace un contribuyente, responsable, o usuario aduanero, en una declaración tributaria o aduanera, o el valor determinado en una actuación oficial. Esta situación conlleva a que se cree una obligación entre el acreedor (Contribuyente) y deudor (Estado). Por lo tanto el administrado tendrá una cuenta por cobrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la cual podrá hacer uso mediante un procedimiento ya establecido.

¿Cuál es el origen de los saldos a favor?
El origen de los saldos a favor, de acuerdo con la definición anterior, esta relacionado con la liquidación privada de una declaración tributaria o aduanera, y/o con la expedición de un acto administrativo.

Clasificación:

* Por la forma como se promete el pago: De Promesa
* Por el derecho incorporado: Crediticios
* Por la forma de creación: Singulares, se expiden por resolución
* Por el creador: Publico
* Por el origen de creación: Nacionales
* Por el lucro perseguido: De Inversión
* Por la causalidad: Causales
* Por la ley de circulación: A la orden, transferibles por endoso denominados en moneda nacional.

Características:

Liquidez: Tienen liquidez primaria, al valor nominal, para el pago de impuestos o derechos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Tiene liquidez secundaria en cualquier momento a través de las bolsas de valores. No se puede pagar con TIDIS cuando las normas legales señalen su pago en efectivo o cheque de gerencia.
Plazo o vigencia: Un año (1)
Rendimiento: No devengan intereses. Sin embargo, en el mercado secundario, su rendimiento está determinado por la diferencia entre el precio de compra y su valor nominal, y por el plazo transcurrido entre la fecha de compra y la fecha de utilización para el pago de impuestos.
Tratamiento tributario: La diferencia entre el precio de compra y el valor nominal del título, causa retención en la fuente.
Emisión: son emitidas por el proponente autorizado, por el ministerio de hacienda, por licitación pública. Actualmente los emite Fiducolombia ó Decevar.
* Pueden ser denominados en moneda extranjera, dependiendo de las condiciones de la emisión.
* Los TIDIS son desmaterializados, es decir, no se emiten títulos físicos.

¿Cómo se obtienen los TIDIS?
Los beneficiarios de los TIDIS deberán solicitarlos personalmente o por intermedio de apoderado, una vez notificada la providencia que ordena la devolución, ante la entidad autorizada que funcione en la ciudad sede de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que profirió la Resolución de devolución, exhibiendo copia de ésta.
Los TIDIS sólo podrán ser utilizados por su titular como instrumento para cancelar impuestos o derechos administrados por las Direcciones de Impuestos y de Aduanas , dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición.
La Administración Tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a $1000 UVTs mediante títulos de devolución de impuestos. El valor de los títulos emitidos en cada año, no podrá exceder del cinco por ciento (5%) del valor de los recaudos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales respecto al año anterior se expedirán a nombre del beneficiario de la devolución y serán negociables .
Por otra parte el artículo 62 del Régimen Político y Municipal dispone que:"En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales se entienden
suprimidos los de feriados y de vacantes, a menos que se exprese lo contrario. Los plazos de meses y años se computan según el calendario, pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día habil".
Estatuto Tributario, Artículo 862 ; Decreto Reglamentario 1000 de 1997, Artículo 24 ;Concepto DIAN No. 001181 del 12 de enero de 2005

¿Cuales son los usos de los saldos a favor?
Los usos que un contribuyente, responsable o usuario aduanero puede darle a un saldo a favor, son:
* Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo.
* Solicitarlo en devolución
* Imputarlo dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable
Estatuto Tributario Artículo 815 y 850

¿Qué es una compensación?
Acción por medio de la cual el contribuyente, responsable o usuario aduanero desea cancelar sus obligaciones actuales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses, y sanciones a través de la utilización de un saldo a favor determinado en una liquidación privada de sus declaraciones tributarias y/o aduaneras, o en una actuación oficial, siguiendo los procedimientos y cumpliendo los requisitos establecidos para tal fin.

¿Qué es una devolución?
Acción por medio de la cual el contribuyente, responsable o usuario aduanero desea le sean reintegrados en cheque, o en TIDIS (Títulos de devolución de impuestos) o giro a cuenta bancaria, los saldos a favor determinados en una liquidación privada de sus declaraciones tributarias y/o aduaneras, o en una actuación oficial, siguiendo los procedimientos y cumpliendo los requisitos establecidos para tal fin.
(art.862 del ET)

¿Cuál es el término para solicitar la devolución de saldos a favor?
La solicitud de devolución de saldos a favor de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar.
Cuando el saldo a favor de las declaraciones de impuestos, haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la devolución, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo.
Estatuto Tributario, Artículo 854.

¿Cuál es el término que tiene la Administración de Impuestos para efectuar la devolución?
La Administración de Impuestos deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma.
En el evento de que la Contraloría General de la República efectúe algún control previo en relación con el pago de las devoluciones, el término para tal control no podrá ser superior a dos (2) días, en el caso de las devoluciones con garantía, o a cinco (5) días en los demás casos, términos éstos que se entienden comprendidos dentro del término para devolver.
La Contraloría General de la República no podrá objetar las Resoluciones de la Administración de Impuestos Nacionales, por medio de las cuales se ordenen las devoluciones de impuestos, sino por errores aritméticos o por falta de comprobantes de pago de los gravámenes cuya devolución se ordene.
Cuando la solicitud de devolución se formule dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la declaración o de su corrección, la administración tributaria dispondrá de un término adicional de un (1) mes para devolver.
Estatuto Tributario, Artículo 855

¿Que es una imputación?
Acción por medio de la cual el contribuyente y responsable decide trasladar a su declaración tributaria del período siguiente, el saldo a favor determinado en una liquidación privada de sus declaraciones tributarias, o de una actuación oficial, siguiendo los procedimientos y cumpliendo los requisitos establecidos para tal fin.

¿Cuál es el término para imputar un saldo a favor?
Los saldos a favor del contribuyente o responsable deberán imputarse por su valor total dentro de la liquidación privada del mismo impuesto,
correspondiente al siguiente período gravable, aun cuando con tal imputación se genere un nuevo saldo a favor.
Decreto Reglamentario 1000 de 1997, Artículo 13

Negociación
Los TlDlS como lo hemos enunciado sirven para que la DIANI efectúe la devolución de impuestos sobre saldos a favor a que los contribuyentes tienen derecho, emitiendo una resolución que autoriza los montos de devolución pero de igual forma estos pueden circular y son comprados por diversos bancos; así: uno de los Bancos que compra y vende TIDIS es Colpatria con el fin de generar liquidez al cliente; o venta para el pago de impuestos de obligaciones tributarias por parte de este.
Beneficios
* Liquidez inmediata para las necesidades de su negocio.
* Optimización de su flujo de caja.
* Tasas competitivas.
* Flexibilidad en los montos de negociación.

UVT y los TIDIS
El UVT es el valor de la unidad del valor tributario, para efectos de convertir en valores absolutos las cifras y valores expresados en UVT aplicables a la disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la dirección de impuestos y adunas nacionales de que trata el artículo 868 del estatuto tributario de Colombia, así se multiplica el número de unidades de valor tributario por el valor de la UVT y su resultado se aproximara de acuerdo con el procedimiento de aproximaciones de que trata el inciso sexto del artículo 868 del estatuto tributario, Frente a los TIDIS son necesarios 1.000 UVT que para el año en curso equivale cada UVT a $26.049

Webgrafia http://www.serfinco.com/products/rent/tidis.asp https://www.correval.com/tidis http://actualicese.com/actualidad/informacion-mas-consultada/devoluciones-o-compensaciones-de-impuestos-y-otros-a-favor-de-contribuyentes/02-saldos-a-favor/
imagen tomada de http://www.impulsar.org/wp-content/uploads/2010/08/justicia.jpg

CARACTERÍSTICAS DEL ACTO ADMINISTRATIVO


1.- Presunción de legalidad
2.- Ejecutoriedad
3.- Ejecutividad


PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD


La doctrina universal y acogida por la jurisprudencia respecto del acto se pregona una presunción que es de hombre “iuris tantun” y por tanto admite prueba en contrario.
Presunción que consiste, en que expedido el acto se lo reputa valido, es decir, con respecto a las norma superiores. Pero ya sea un acto general o particular, quien está inconforme por razones de ilegalidad pude acudir a los caminos jurídicos para eliminar esa presunción.

Caminos.
1.- controles administrativos
2.- controles jurisdiccionales (entre otros)

Se diferencian por el órgano ante quien se ejerce los controles, a la vez por el tipo de función Estatal que hace el control.
A veces el control jurisdiccional lo hacen las superintendencias en ejercicio de función jurisdiccional.


EJECUTORIEDAD

Expedido el acto y dado a conocer al administrado ese acto es de obligatorio cumplimiento, es decir, es oponible al administrado.

Para sustraerse al cumplimiento de ese acto, debe mediar causal que lo haga perder fuerza ejecutoria, y son los del art. 66 CCA. Salvo norma expresa en contrario son de obligatorio cumplimiento, mientras no hayan sido anuladas, suspendidas por la jurisdicción contenciosa administrativa.

Es decir, el juez administrativo mediante sentencia ejecutoriada lo haya anulado o que transitoriamente haya suspendido sus efectos, en los casos previstos en los Arts. 152 y 153 del CCA

El acto puede perder fuerza ejecutoria (Art. 66 CCA.), bajo unas precisas condiciones y son:

* La suspensión provisional
* La desaparición de los fundamentos de hecho y de derecho.
* Decaimiento: por no hacer actos de ejecución durante los 5 años siguientes.
* Cumplimiento de la condición resolutoria a que se encuentra sometida el acto.
* Cuando pierda su vigencia.


EJECUTIVIDAD

Eficacia del acto, eficacia es la característica en que la finalidad o propósito del acto se cumpla.

En Colombia hasta 1997 no había dispositivo judicial que permita ese control para la eficacia del acto, había controles para la legalidad pero no para la ejecutividad; pero ahora ya lo hay y es la Acción de Cumplimiento del Art. 87 de C.N. regulada por la ley 393 de 1997.

Es una muestra que con la constitución de 1991 los controles de legalidad se ampliaron. Como tutela, acción popular, acciones de grupo.

Fuente: Tomado de Resumen de Clases - Derecho Administrativo Especial